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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Saturday, January 06, 2007

Notificación de las sentencias

RECURSO DE QUEJA 26367 DE 2006
APROBADO ACTA 133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADA PONENTE: MARINA PULIDO DE BARÓN.
BOGOTÁ, D.C., VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006



Para resolver se considera
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, no obstante luego del examen indispensable para la resolución del problema jurídico que el impugnante plantea, se advierte la existencia de una irregularidad sustancial acaecida antes de inadmitirse el recurso de casación interpuesto por el referido sujeto procesal, con aptitud para afectar el debido proceso por vulneración del principio rector de doble instancia, vicio que demanda del inmediato pronunciamiento de esta corporación con la finalidad de reparar el agravio inflingido al prenombrado sujeto procesal.
En efecto, la Sala no puede menos que concluir que tanto el a quo, como el ad quem, obstaculizaron de manera grave el ejercicio del derecho de impugnación que como garantía procesal ampara a Miguel Ángel Ponzón de Luque, a través de las diversas y contradictorias decisiones adoptadas frente al recurso de apelación que éste y su defensor interpusieron contra la sentencia de primera instancia, decisiones que como fácil se advierte, se apoyan en argumentos o se sustentan en cómputos que por manera se compaginan con las normas procedimentales que teóricamente les sirven de soporte y que, opue stamente, desnaturalizan su sentido y esencia.
Así sucede con las razones que sirvieron al a quo para sostener invariablemente la corrección predicable del trámite secretarial que se siguió para notificar la sentencia de primera instancia, pese a que resulta evidente que la secretaría se apresuró a notificar el fallo mediante edicto, fijado cuando apenas habían trascurrido dos días desde la fecha en que libró las comunicaciones para intentar su notificación personal.
Lo anterior porque, aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición solo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse solo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama , procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. —Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, Radicado 20594—.
Ahora bien, en el presente asunto tal fue el entendimiento del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual declaró en un primer momento que el recurso de apelación se había interpuesto en tiempo y, por ello, mediante el auto del 7 de diciembre de 2005 al resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque, no solo lo concedió en el efecto suspensivo sino que, adicionalmente, ordenó al juzgado reconstruir los términos de notificación, ejecutoria y traslados a partir d e la fecha en que fueron libradas las comunicaciones a los procesados, esto es, a partir del el 2 de septiembre de 2005 , mandato que ciertamente acató el inferior y que, como se dejó reseñado en el capítulo de los antecedentes de este proveído, condujo a declarar que esos plazos habían corrido de la siguiente forma:
(i) Los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2005, plazo para intentar la notificación personal.
(ii) Entre los días 8, 9 y 12 del mismo mes y año, debió entenderse fijado el edicto.
(iii) El término de ejecutoria del fallo correspondió a los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año.
(iv) El traslado de cuatro días para sustentar la apelación, entre los días 16, 19, 20 y 21 de septiembre de 2005 y finalmente,
(v) El traslado para los no recurrentes entre los días 22, 23, 26 y 27 del referido mes y año.
Siendo lo anterior así, como en efecto lo es, no entiende la Sala la razón por la cual al momento de acometer el ad quem la tarea de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, hubiera recogido sus anteriores argumentos para llegar a sostener que si bien la impugnación había sido oportuna, no sucedía igual con su sustentación, por cuanto se había verificado el 19 de septiembre de 2005, cuando en teoría el plazo para ello corrió entre el 15 y el 18 de ese mes y año.
A la Sala no le queda duda alguna en cuanto a que este último cómputo realizado por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de dictar el fallo de segundo grado, resultó un ejercicio desafortunado, porque si de acuerdo con las propias directrices previamente impartidas al a quo, el término de ejecutoria de la sentencia debía ajustarse para que corriera entre los días 13, 14 y 15 de septiembre, como es apenas natural, el de traslado para sustentar la impugnación debía contabilizarse a partir del día siguiente, como así se entendió en primera instancia, es decir, desde el 16 de septiembre de 2005.
Pero, además, no se percató el tribunal al hacer sus nuevos cálculos, que los días 17 y 18 de septiembre de 2005 correspondieron a un sábado y a un domingo, fechas por supuesto no hábiles, de manera que aun tomando en cuenta su errada contabilización, esto es, asumiendo que el traslado debía correr desde el 15 de septiembre, el plazo para sustentar el recurso habría vencido solo hasta el 20 de septiembre de 2005.
Y, por supuesto, si como lo dejó señalado el tribunal y así se constata de las piezas procesales remitidas a esta corporación, la alzada fue sustentada por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque el día 19 de septiembre de 2005 , no cabe duda entonces que ninguna razón asistía para declararla extemporánea.
Por lo demás, resulta evidente que con la última decisión adoptada por el ad quem en relación con el recurso de apelación al que viene haciéndose referencia, no solo se sorprendió a la defensa, en tanto que pese a que previamente se había concedido el recurso a último momento, cuando ya debía desatarse, se optó por abstenerse de ello, sino que, sin duda, con esas erráticas determinaciones se le impidió el libre y legítimo acceso a la segunda instancia, sin razón válida para ello.
En tales condiciones, ante la evidente trasgresión del debido proceso en virtud de los vaivenes e indecisiones verificadas en torno a la forma como debían correr los plazos legales para impugnar, amén de la forma poco cuidadosa para constatar su estricto cumplimiento, la Sala procederá de oficio a reparar el agravio inflingido al sujeto procesal en comento, decretando la nulidad parcial de lo actuado en relación con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón d e Luque.
Con tales propósitos, se dejará sin valor ni efecto tanto la determinación adoptada en el marco de la sentencia en torno a la referida impugnación, que como es natural entender no constituye fallo sino una decisión interlocutoria adoptada allí mismo, como también aquellas proferidas en cumplimiento de esa orden por el juzgado de primera instancia.
En su lugar, previa ruptura de la unidad procesal, se dispondrá que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá sin dilación, desate la impugnación interpuesta y sustentada oportunamente por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque.
Finalmente, aun cuando advierte la Sala que durante el término de ejecutoria del fallo de primer grado, el procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque interpuso directamente recurso de apelación, no reposa constancia de que haya sustentado la alzada en ningún tiempo, motivo por el cual, así debe ser declarado en sede de las instancias, previas las verificaciones de rigor.
Resta señalar que en virtud de la decisión que oficiosamente se adopta y que comporta retrotraer el trámite para que se profiera la sentencia de segunda instancia que decida sobre la apelación interpuesta por el defensor del procesado Miguel Ángel Ponzón de Luque, carece de objeto efectuar pronunciamiento en torno al recurso de queja que éste ha interpuesto contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, precisamente por no ser apela nte del fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la labor de unificación de la jurisprudencia que a esta corporación compete y, dentro de ella, su misión eminentemente pedagógica, no sobra recordar a la Sala de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, que el auto de sustanciación que le corresponde proferir con miras a decidir si concede o no el recurso extraordinario de casación, previo a correr los traslados de ley para su sustentación, es una decisión que implica el análisis de todos lo s requisitos de procedencia del recurso excepción hecha de aquellos que solamente pueden establecerse a partir del contenido material de la demanda.
Y sucede que la exigencia relativa a la falta de “interés para recurrir” por no haber apelado la sentencia de primer grado, es de aquellos requisitos que corresponde ponderar a la Sala de manera exclusiva y excluyente a partir del contenido material de la demanda, en cuanto que se trata de una regla que admite varias excepciones, como sucede cuando se demuestra que arbitrariamente se impidió al sujeto procesal el ejercicio del recurso de instancia, ora porque el fallo de segundo grado modificó su situación jurídica de manera más gravosa, bien porque se propugna por la nulidad por la vía extraordinaria pues, en tal evento, la aceptación del contenido material del fallo revelada a través del silencio de la parte, no resulta impeditiva para recurrir si lo cuestionado es la legitimidad del procedimiento que lo precede.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la nulidad del numeral decimotercero de la sentencia de segundo grado proferida en la presente causa por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, por cuyo medio ordenó al juzgado de primera instancia que adoptara “la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque, en contra de la sentencia de primera instancia”, así como la de todas las providencias adoptadas en cumplimiento de la re ferida orden por parte del a quo, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. DISPONER que, previa ruptura de la unidad procesal, proceda el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el defensor de Miguel Ángel Ponzón de Luque.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Marina Pulido de Barón
Jorge Luis Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
(en comisión de servicio)
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz
La secretaria,

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