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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Monday, August 28, 2006

COMPLICIDAD EN LA DETERMINACION

Proceso No 23699


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 19

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006).

CONSIDERACIONES

Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar porque, además de no ser cierta la afirmación según la cual al señor PENAGOS MARTÍNEZ se le imputó haber contribuido únicamente con la determinadora a la realización de la conducta punible, el ataque se apoya en una equivocada comprensión de la norma que invoca como vulnerada.

Por el primer aspecto, desde la resolución acusatoria de segunda instancia, precisamente cuando se varió por la de cómplice la imputación que se le había formulado como determinador, la fiscalía señaló respecto del señor PENAGOS que

[s]u actitud dolosa y penalmente relevante consistió en haber influenciado, de una parte a los servidores públicos que decidían sobre el destino de los recursos estatales, y, de otra, en promover a cambio de sus intereses la colocación final de esos recursos en manos de empresas o personas sin solvencia económica...”.

En el fallo de primera instancia, expuso el juzgado:

En consecuencia, la complicidad es perfectamente aplicable con el fin de incriminar la conducta del particular copartícipe, cuando presta ayuda al autor directo y mediato, con la conciencia de que actúa colaborando antes del delito, durante su comisión y aún después de su agotamiento, pero son más frecuentes los casos de complicidad dada antes del comienzo de la ejecución. También es posible, y por consiguiente punible, la determinación o instigación a la complicidad. A instiga a B para que le ayude a C a delinquir. Cuando las formas de participación son equivalentes no hay problema, según apunta MAURACH, de tal modo que “la instigación a instigar el hecho principal es instigación de este último y complicidad en la complicidad del acto principal es complicidad en el mismo”[1]

Y agregó:

Ha de entenderse como simple complicidad la complicidad a la determinación, que es la fórmula participativa más benigna. Pero no sólo por eso, sino porque otra no puede ser la conclusión. Mientras que el instigador del cómplice está induciendo a la complicidad, cuyos confines no traspasa, el cómplice en la instigación está haciendo menos que el instigador, de donde se sigue que apenas podrá ser cómplice. “Tanto la instigación a la complicidad como la complicidad en la instigación no dejarán de ser, según eso, mera complicidad”[2].

Aunque de lo anterior pareciera concluirse que en efecto se le reprocha al señor PENAGOS haber sido cómplice de la determinadora –lo cual tampoco es jurídicamente equivocado, como se verá luego- las reflexiones que a partir de la valoración de la prueba testimonial hizo el juzgado permiten atisbar una distinta perspectiva cuando se afirma, por ejemplo, que

[e]s evidente que PENAGOS MARTÍNEZ participó de manera activa en toda la acción que permitiera la apropiación de los dineros del ente estatal, esto es, en la colocación de los recursos por el inurbe en las instituciones solidarias, en la escogencia de estas y obviamente en la colaciones que estas debían hacer a los empresarios previamente contactados y negociados, quienes en reciprocidad cancelaban las altas comisiones exigidas, afirmación que cuenta con un abultado argumento probatorio al punto de otorgar certeza.

Así las cosas, resulta indiscutible que PENAGOS MARTÍNEZ hizo parte de ese engranaje doloso y penalmente relevante consistente en haber influenciado, de una parte a los servidores públicos que decidían sobre el destino de los recursos estatales, y, de otra, en promover a cambio de sus intereses la colocación final de esos recursos en manos de entidades o personas sin solvencia económica ...

Por el segundo aspecto, independientemente de si, en efecto, los juzgadores declararon la responsabilidad del señor PENAGOS MARTÍNEZ como cómplice de la determinadora o también de los autores, lo evidente es que en todo caso la tesis expuesta por el demandante resulta equivocada porque la Ley 599 del 2000 no introdujo en el tema de la autoría y la participación el cambio normativo que señala para solicitar la absolución del procesado.

Aunque es verdad que el Decreto 100 de 1980 consideraba al determinador como autor y a ambos se refería en el artículo 23, en tanto que a los cómplices aludía en el artículo 24, no es cierto que la distinción establecida en la Ley 599 del 2000 entre autores y partícipes, para ubicar entre los últimos tanto al determinador como al cómplice, hubiera variado las formas de intervención criminal sino que apenas, como lo señala la señora Procuradora, constituye una clasificación más sistemática en tanto agrupa en la participación a todos los que sin ser autores concurren en la ejecución de la conducta punible, bien porque determinan a aquellos a cometerla, ya porque les ayudan a su realización.

De esta manera, el legislador del año 2000 reguló en el artículo 29 lo relacionado con el autor, y dispuso:

Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

En el artículo 30, en cambio, se refirió a los partícipes para establecer:

Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

El equívoco del demandante es notorio si se tiene en cuenta que la contribución del cómplice la refirió la ley a la conducta punible, no al autor. Recuérdese la disposición legal: Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica. De manera que bien puede ocurrir que exista cómplice del determinador como también instigación a la complicidad, como sucede en el caso de quien ha movido a otro a que dé muerte a un tercero y a la formación de la resolución criminal contribuye otra persona que ofrece asegurar la fuga del homicida o borrar las huellas del delito o, en un ejemplo propuesto por VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el hijo que le presta ayuda a la madre para que ésta induzca a su amante a darle muerte al esposo.

Así se refiere el citado autor a las variables que puede registrar la intervención del cómplice:

Para terminar, así como la instigación puede concurrir con la complicidad, también puede suceder lo contrario. Como se dijo, puede haber instigación a la complicidad (la madre instiga a su hijo para que le suministre dinero a su novia embarazada, con miras a que se cause el aborto), pero también complicidad en la instigación (el hijo le presta ayuda a la madre para que esta induzca a su amante a darle muerte al legítimo esposo). Así mismo, una complicidad puede ser realizada por varias personas, pudiendo hablarse de complicidad conjunta o co-complicidad (los dos celadores de la entidad bancaria informan al grupo de asaltantes sobre las condiciones de seguridad al interior de la cava); incluso, es imaginable la complicidad en la complicidad (el armero le repara el arma a su dueño, para que este se la preste al homicida). De igual modo es posible la complicidad en la tentativa (Pedro le suministra a Juan el número de la caja fuerte del banco y este es sorprendido por la policía cuando intenta abrirla)[3].

Sin necesidad de examinar si las diversas posibilidades de participación del cómplice a que se refiere la doctrina se ajustan a las previsiones legales, lo cierto es que, para reiterar la respuesta que en el caso concreto ofrece la Sala, no sólo es posible que una persona sea cómplice del determinador sino que al señor PENAGOS MARTÍNEZ se le condenó precisamente por serlo de éste y de los autores, como quedó acreditado con los apartes de las providencias que se dejaron transcritos en párrafos anteriores.
[1] MAURACH, Reinhart. Tratado de Derecho Penal, T. I, Editorial Ariel, 1962, pag. 367.

[2] SALAZAR MARÍN, Mario. Autor y partícipe en el injusto penal. Ed. Temis, 1992. Bogotá.

[3] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Fernando, Derecho Penal, Parte General, 2ª. ed., Ed. Temis, Bogotá, 1995, pp. 570-571.

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