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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Monday, August 28, 2006

FAVORABILIDAD ENTRE PRISION,ARRESTO Y MULTA

CASACIÓN 24.858 DE 2006
APROBADO ACTA NÚMERO 69
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
BOGOTÁ, D.C., CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006).
Asunto
No aceptada por la Sala la ponencia que presentó el magistrado Alfredo Gómez Quintero, se procede a dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de falsedad personal se adelanta contra el señor Wilson Claros.
Hechos
Así fueron resumidos por la Sala en el auto del pasado 23 de febrero:
El 28 de enero de 2000 agentes de la Policía adscritos al Grupo Rural del Huila, aprehendieron a Wilson Claros, quien era requerido por la Fiscalía 51 Especializada de Neiva. Como en dicha oportunidad se identificara con una cédula de ciudadanía a nombre de Edwin Andrés Correa Jiménez, se inició proceso penal por estos hechos, lográndose establecer que el documento —si bien no le pertenecía— era original.
Actuación procesal
El 22 de junio de 2001, un fiscal seccional de Puerto Rico, Caquetá, acusó al señor Claros por el delito de falsedad personal para la obtención de documento público, ilícito por el que fue condenado el 25 de enero de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad a la pena de 4 unidades de multa de segundo grado, equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales.
El fallo, apelado por el defensor, fue confirmado por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de agosto del mismo año.
Interpuesto en su contra el recurso extraordinario de casación excepcional y presentada la demanda respectiva, la Sala, por auto del pasado 23 de febrero, la inadmitió por no reunir los requisitos legales. Sin embargo, como advirtió la eventual vulneración de garantías fundamentales, ordenó dar traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia de segundo grado.
El Ministerio Público
Para el procurador primero delegado para la Casación Penal, el fallo se debe casar parcialmente porque se violaron los principios de legalidad y de favorabilidad, al fijar una pena desproporcionada que no consulta los parámetros fijados por el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.
Estima que no obstante haber acertado las instancias en la aplicación favorable de la nueva ley que modificó cualitativamente la pena prevista para el delito de falsedad personal, pues cambió por multa la de prisión que establecía el Decreto 100 de 1980 en cuya vigencia se cometió la ilicitud, no ocurrió lo mismo respecto de la cantidad de pena cuyo monto fue indebidamente calculado a partir de los ingresos totales obtenidos por el procesado en el último año, cuando debieron hacerlo tomando en consideración las sumas de dinero percibidas mensualmente.
De esta manera el a quo, en decisión que no refutó el ad quem , calculó que si el señor Claros recibió $ 900.000 mensuales en el año 2000, que equivalían a 3.4 salarios mínimos legales mensuales, como durante el año los ingresos superaron los 40 salarios, la pena debía fijarse atendiendo a las unidades de multa de segundo grado, cuando en realidad correspondían a las del primer nivel.
Pide que, en consecuencia se redosifique la pena imponiéndole al procesado 4 unidades de multa, como se hizo en las instancias, pero no de segundo grado sino de primero, es decir, 4 salarios mínimos legales mensuales.
Consideraciones
Antes de expresar las razones por las que la Sala casará la sentencia en el sentido sugerido por el procurador delegado, conviene señalar, para dejar plasmados los argumentos expuestos en el curso de los debates que el tema de la variación punitiva para el delito de falsedad personal suscitó en el seno de la corporación, que cuando una nueva ley degrada la pena introduciendo un cambio cualitativo benéfico para el procesado, la realización del principio de favorabilidad no se logra eximiendo de pena al infra ctor, sino justamente imponiéndole la menos gravosa.
En concreto. Si el artículo 226 del Decreto 100 de 1980 establecía para el delito de falsedad personal prisión de 6 meses a 3 años y para la misma ilicitud el artículo 296 de la Ley 599 de 2000 fija pena de multa, un delito cometido en vigencia de aquella normativa será sancionado ahora con esta nueva modalidad más benigna de pena.
Sostener que no hay lugar a deducir ninguna sanción porque cuando se cometió el delito la pena era de prisión y cuando se declara la responsabilidad es de multa, de manera que no puede imponerse la pena pecuniaria porque viola el principio de legalidad y tampoco la privativa de libertad porque ya no aparece consagrada para esa conducta, desconoce claramente el hecho de que la nueva ley no despenalizó la conducta sino que introdujo una disminución en la intensidad del reproche.
No podría argumentarse siquiera, como se afirmó en el curso de la discusión del proyecto que no obtuvo la mayoría, que se trata de un problema semejante al que se presenta cuando la pena anterior más benigna —el arresto— ha sido agravada por la nueva ley para convertirla en prisión, caso en el cual la Corte ha optado —hasta la fecha de hoy— por no imponer ninguna, porque en ese evento, además del incremento cualitativo, se suprimió la pena de arresto —lo que hacía por lo menos discutible que a pesar de no e xistir se aplicara—, situación completamente diferente a la que se examina por cuanto en la Ley 599 de 2000 —tanto como ocurría en el Decreto 100 de 1980— coexisten la prisión y la multa como penas principales.
Tampoco podrá aducirse que la pena de multa no es siempre más benigna que la de prisión, como ya lo había señalado el legislador de 1887 al disponer, sin dejar campo a la libre decisión del interesado, que
“Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua”.
Que en alguna situación concreta pueda parecer más favorable la prisión que la multa porque la ejecución de aquella puede ser suspendida condicionalmente en tanto que esta debe ser en todo caso satisfecha, resulta finalmente un argumento inadmisible porque la privación de libertad siempre será susceptible de ser aplicada durante todo el período de prueba, que como se sabe es de 2 a 5 años, si el agraciado viola cualquiera de las obligaciones impuestas, como lo preceptúa el artículo 66 del Código Penal.
Procedente, por tanto, la imposición de la pena de multa prevista en la Ley 599 de 2000 para delitos que en el Decreto 100 de 1980 se sancionaban con pena privativa de libertad debe concluirse que en este caso el señor procurador delegado tiene razón para reclamar la dosificación de la sanción pecuniaria que se hizo en las instancias, porque una mala comprensión de la ley dio lugar a la violación del principio de legalidad.
Para determinar el grado de la unidad de multa, el artículo 39 del Código Penal establece una escala que tiene en cuenta los ingresos promedio mensuales obtenidos por el procesado en el último año, lo que inequívocamente significa que no es el monto total del período sino el de una mensualidad el que se debe considerar para esos efectos.
La referencia al último año es la determinación de un lapso que se deberá tener en cuenta cuando los ingresos mensuales no sean fijos o hayan sufrido variación en ese tiempo, caso en el cual se promediarán y el resultado, en salarios mínimos, permitirá ubicar el rango que le corresponda al procesado.
En este caso, como el señor Claros percibía una suma mensual de $ 900.000, lo que equivale a menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, la unidad de multa es de primer grado, esto es, equivale a un salario, de manera que la pena, acogiendo los parámetros fijados por el a quo , será de 4 unidades o, lo que es lo mismo, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.
En estos términos se casará la sentencia de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de fijar como pena multa por el valor equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
(salvó voto)
Álvaro O. Pérez Pinzón
Marina Pulido de Barón
Jorge L. Quintero Milanés
Yesid Ramírez Bastidas
Javier Zapata Ortiz
La secretaria,
Teresa Ruiz Núñez
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO GÓMEZ
QUINTERO
SINDICADO WILSON CLAROS
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO O. PÉREZ P.
RADICACIÓN 24858
Al descartarse la solución propuesta en el proyecto original presentado por el suscrito y porque definitivamente no me convencieron las razones que —a la postre— se impusieron, debo salvar mi voto y lo hago, justamente, con los argumentos que se consignaban en la ponencia, que en esencia eran los siguientes:
Dentro de las hipótesis previstas en la primera disposición citada (se alude a la L. 153/87) cabe la retroactividad de la nueva ley que suprime el carácter delictivo a un hecho que antes lo tenía, la que disminuye la pena señalada para el delito, la que aumenta el máximo de la pena y a su vez disminuye el mínimo, caso en el cual se aplicará la disposición que invoque el interesado y la que disminuye la pena privativa de la libertad y aumenta la pecuniaria evento en el que se preferirá la nueva, actualmente inaplicable en razón de la admisión por la Sala de la lex tertia.
Los supuestos legales mencionados se relacionan con la modificación por la nueva ley del quantum de la pena pero no con su especie, por eso aun cuando en el último se trata de una situación de concurrencia de sanciones principales por ningún lado se prevé qué ocurre cuando la pena privativa de la libertad prevista por la ley anterior para el delito es sustituida por una de carácter pecuniario.
¿Será posible afirmar, como lo hiciera en su oportunidad el juzgador de instancia y lo entendiera ahora el señor procurador delegado, que la ley que sanciona con multa al delito que antes tenía prevista pena de prisión es más benigna para el procesado? Es preciso recordar que la favorabilidad debe examinarse en concreto frente a cada caso cuando exista tránsito o coexistencia de legislaciones.
A primera vista podría pensarse que es más favorable la pena de multa que la pena privativa de la libertad. Sin embargo, esa conclusión es inadmisible no solo porque son sanciones de distinta especie que además cuentan con sus propias penas sustitutivas y con distintas formas de ejecución, sino también porque esa disparidad en cuanto a su naturaleza no permite el balance comparativo que debe preceder a todo juicio de favorabilidad al ofrecer los institutos jurídicos ingredientes bien disímiles en cuanto su estructura y alcances.
Así, en tanto que la prisión cuenta con mecanismos sustitutivos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, la multa deberá ser pagada de manera íntegra e inmediata o bien mediante la amortización a plazos o con trabajo con la posibilidad de su conversión en arrestos progresivos que puede ser convertido en arresto ininterrumpido hasta por ciento cincuenta (150) días.
Adicionalmente recuérdese que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impone —entre otras razones— con atención al monto de la prisión prevista para el delito o de su naturaleza, de tal manera que en muchos supuestos no se verá afectada la libertad personal del procesado, quien ante la eventualidad de una sentencia condenatoria podrá acceder al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución; en tanto que la multa si no se paga, siempre d eberá ejecutarse a través de alguno de los mecanismos señalados en la ley, pues no se halla previsto ningún beneficio que permita su suspensión.
Según lo dicho, en el asunto sometido a examen de la Sala se colige que el principio de legalidad de la pena fue inobservado por los juzgadores por una interpretación equivocada del principio de favorabilidad, cuando el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia confirmó la multa que como pena le fuera impuesta al acusado, sin exponer las razones por las cuales se apartaba de las manifestaciones del apoderado quien reclamaba que la aplicación estricta de esa garantía daba lugar a la absolución de Wilson Claros o a inaplicar la pena impuesta.
La Sala en sentencia del 1° de diciembre de 2004(1), ya se había referido al tema cuando señaló que
“Resulta pues palmario, consecuente con la libertad de configuración legislativa, que si bien el nuevo estatuto no descriminalizó el delito de falsa autoacusación, debe el intérprete hacerle producir a la ley entrada a regir todos los efectos que le son propios sin soslayar la más benévola determinación de la sanción que eventualmente sería dable imponer, siempre y cuando ella respete, en términos generales, el principio de legalidad acorde con el cual solo es dable la imposición de una pena de la misma esp ecie de aquella prevista para el momento de la realización de la conducta, de manera tal que dada su degradación en el nuevo ordenamiento, ella posibilite sin desmedro de la referida pauta directriz superior aplicar entonces por favorabilidad la nueva ley”.
Y luego agregó que
“De este modo, el afirmado dogma de irretroactividad de la ley penal tratándose de una sanción de diversa especie (arresto a multa), como sucede en esta hipótesis, debe ceder, pero no para dar lugar a la aplicación de una pena inexistente al momento de la conducta investigada, sino en el entendido que aquella sanción contemplada en su oportunidad, hoy ya no está prevista en la ley vigente, de manera tal que se hace, de este modo inaplicable, al no poder cotejarlas, dada su diferente naturaleza y menos aún, por consiguiente, establecer un juicio de favorabilidad con desmedro de la legalidad”.
Así para efectos de la determinación e individualización de la pena los juzgadores dijeron acudir al principio de favorabilidad, para lo cual impusieron la pena de multa prevista en el artículo 296 de la Ley 599 de 2000 para el delito de falsedad personal, sanción que de modo alguno se encontraba consagrada para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público en el artículo 226 del Decreto 100 de 1980, puesto que se preveía pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
De modo que el supuesto de hecho en ambas legislaciones —la derogada y la vigente— es el mismo imputado a Wilson Claros aun cuando su denominación jurídica haya variado, al igual que las sanciones previstas en una y otra son diferentes en su especie: en el Decreto 100 de 1980 únicamente la prisión como pena privativa de la libertad, en la Ley 599 de 2000 solo la multa como pena pecuniaria.
No advirtieron los falladores que el delito de falsedad personal para la obtención de documento público no se encontraba sancionado con pena de multa, como tampoco vislumbraron que habiendo desaparecido la prisión para la conducta de falsedad personal en la Ley 599 de 2000 y no del ordenamiento jurídico, no podían aplicar una pena inexistente al momento de la comisión del hecho punible alegando su supuesta benignidad.
En términos del principio de estricta legalidad no hay lugar a duda que si la pena de prisión desapareció para el delito de falsedad personal, lo que se imponía era dejar sin sanción alguna la conducta atribuida al acusado pues la aplicación de la multa vulnera dicha garantía.
Puede concluirse en el asunto que llama la atención de la Sala que ambas sanciones resultan inaplicables. En efecto, imponer la pena de prisión que la actual legislación abolió para la conducta punible por la cual se condenó a Wilson Claros es aplicar una ley restrictiva actualmente derogada; como también es contrario a la legalidad de la pena fijar la multa que la Ley 599 de 2000 en su artículo 296 establece para el mismo supuesto de hecho, la cual según se ha dicho no se encontraba prevista como pena en e l Decreto 100 de 1980 para el delito de falsedad personal para la obtención de documento público.
Por consiguiente, en orden al restablecimiento del principio de legalidad de la pena aquí vulnerado era imperioso entrar a casar parcialmente de oficio el fallo sometido a estudio, para lo cual se debió exonerar al procesado Wilson Claros de la pena de multa que se le fuera impuesta en la sentencia.
Pero como ello no fue lo que finalmente se tuvo en cuenta por la Sala mayoritaria, sino que inclinó su pensamiento por estimar más favorable la multa que la prisión, mi actitud no podía ser distinta a la de consignar mi respetuoso disenso.
El magistrado,
Alfredo Gómez Quintero
(1) Radicación 22434.
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Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.03

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2.006).SENTENCIA 19746
SALVAMENTO DE VOTO


Con el respeto debido y tal como lo expresé en las discusiones de Sala, me permito consignar las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.

1. Cuando el legislador realiza el proceso de tipificación de normas penales (la llamada criminalización primaria), lo hace seleccionando los bienes jurídicos de mayor importancia que considera necesario proteger, luego determina las conductas que de manera grave e intolerable afectan esa relación social, y por último les asigna una pena que debe ser proporcional a la modalidad y gravedad del ataque.

En ese proceso el legislador no es omnímodo, pero sí posee en el marco de la necesidad de intervención y de proporcionalidad de la respuesta, un amplio poder de configuración. Por lo tanto, bien puede suceder que de acuerdo a específicas condiciones históricas, sociales y económicas, decida tipificar como delito lo que antes en la legislación no lo era (verbi gracia, la omisión de socorro), o hacer más benigna la intervención punitiva (por ejemplo, frente al homicidio simple y agravado), o responder punitivamente de manera más drástica frente a conductas con sanciones que estima laxas (tales como el peculado culposo), entre otras opciones, todo con el fin de propiciar una convivencia pacífica y de realizar al tiempo los fundamentos y valores de un Estado constitucional y democrático.

Definida la agenda, cualesquiera que sea la opción que tome, debe respetar además de los principios de necesidad de intervención y de proporcionalidad ya indicados, los de legalidad de los delitos y las penas, irretroactividad y favorabilidad de la ley penal, como también le corresponde al juez hacerlo al aplicar la ley ( la llamada criminalización secundaria).

2. De acuerdo con ese programa y con miras a diseñar la respuesta punitiva, es necesario destacar que el legislador del año 2000, señaló en la parte general del código penal que las penas principales para los comportamientos definidos como delitos serían de prisión, multa y privativas de otros derechos que como tal se prevén en la parte especial (artículo 35 de la ley 599 de 2000), suprimiendo aparentemente la de arresto establecida en la anterior legislación (artículo 41 del decreto 100 de 1980), seguramente atendiendo entre otras la indiscutible razón de que entre arresto y prisión no existen diferencias materiales. [1]

Se dice así, porque el hecho de que se hubiese reformado el sistema de penas principales establecido en el artículo 41 del decreto 100 de 1980, no impide afirmar que la pena de arresto subsiste por virtud de la aplicación de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad de la ley penal, para casos particulares en los cuales figuras de la parte especial aparecen sancionadas en la nueva ley con una pena más grave en calidad y cantidad que la prevista para la época de su realización. [2]

3. En esa línea, debe destacarse que el legislador consideró necesario responder en forma más grave frente a cierto tipo de conductas, incrementando la pena con respecto a la que estaba prevista en la anterior legislación. Muestra paradigmática de ello la constituye el delito de peculado culposo, conducta que de acuerdo con el artículo 137 del decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995), se sancionaba con pena principal de arresto de seis (6) meses a dos (2) años, y ahora con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. [3]

Tanto desde el punto de vista político criminal, como de los principios, la conclusión que se impone es la de que fue voluntad del legislador fortalecer la respuesta frente a un atentado concreto contra la administración pública y no despenalizarlo. Por lo mismo, con tal fin, dispuso que los cometidos bajo la vigencia de la ley 599 de 2000, conforme al principio de irretroactividad de la ley, se sancionen en forma mas drástica en calidad y cantidad, dando con ello a entender que los anteriores seguirían con la pena de arresto, como corresponde al principio de ultractividad de la ley penal mas favorable.

De este modo surge evidente que si de respetar los perfiles de la política criminal y los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley penal se trata, lo único que no se puede concluir, a riesgo de construir una antinomia insalvable, es que el legislador hubiese pretendido diseñar un sistema en donde coexistiría una respuesta mas severa para una misma conducta, la cual al mismo tiempo sería despenalizada por fuerza de la entrada en vigencia de la misma ley.

4. Los principios políticos y jurídicos de la Constitución y del derecho penal no pueden alcanzar niveles de abstracción que propicien decisiones contradictorias. Su aplicación depende de las consagraciones constitucionales y legales que en particular los desarrollan y de los conceptos político criminales en que se inspiran. Por lo mismo, es indispensable entender que no fue voluntad del legislador despenalizar el delito de peculado culposo, sino, por el contrario, responder ante él con mayor severidad.

Pensar de otro modo, como lo asume la mayoría, implicaría dejar en la impunidad casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, contra el explícito querer del legislador que no quiso dejarlos sin sanción, sino incrementar la pena en calidad y cantidad, al considerar que afecta de manera grave el bien jurídico de la administración pública.

Por esas razones, soy del criterio de que la Sala no ha debido excluir la pena de arresto que le fue impuesta a Javier Vicente Barragán Negro con el argumento de que tal tipo de sanciones desapareció de la actual legislación, pues a esa conclusión sólo es posible llegar a partir de una lectura insular de las normas penales, so pretexto de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal.

Atentamente,


MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado

[1] Cfr., entre otros, en este sentido, Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho penal parte general, editorial Temis, 2002.
[2] Desde otra perspectiva también se puede afirmar que la pena de arresto no ha desaparecido del ordenamiento penal, si en cuenta se tiene que el artículo 40 del código penal de 2000 autoriza la conversión de la pena de multa en arresto – pena de apoyo –.
[3] En el proyecto presentado a consideración del Congreso por parte del Fiscal General de la Nación se proponía que la sanción para el delito de peculado fuese de multa; sin embargo, la comisión de ponentes propuso que fuera de uno (1) a tres (3) años de prisión, con el argumento de que “dada la importancia del bien jurídico la pena debe ser de prisión”. (gaceta del Congreso número 280, ponencia para primer debate del código penal de 2000).
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá, D. C., 17 de febrero de 2006.
En el momento de discusión y aprobación de la sentencia objeto de este proceso, manifesté que aclaraba mi voto a efecto de realizar algunas precisiones en relación con la no aplicación de pena privativa de la libertad al sentenciado, a quien se le declaró responsable de la conducta punible de peculado culposo.
Con fundamento en el principio de favorabilidad, para efectos de la punibilidad pertinente la Sala dijo acudir a la legislación anterior bajo cuya vigencia se consumaron los actos objeto de reproche penal -Dto. 100 de 1980-, que para el citado delito atentatorio del bien jurídico de la administración pública señalaba en su Art. 137, modificado por el Art. 32 de la Ley 190 de 1995, una pena privativa de la libertad de 6 meses a 2 años de arresto, pena pecuniaria consistente en multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años.
La Ley 599 de 2000, normatividad que entró a regir a partir del 25 de julio de 2001 y que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias -lo cual significa que se encontraba vigente para cuando se profirió el fallo impugnado-, en su Art. 400 tipifica el mismo delito de peculado culposo y sanciona a sus infractores con pena de prisión de 1 a 3 años, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Ahora, el nuevo ordenamiento penal sustantivo eliminó del listado de las penas principales privativas de la libertad, la de arresto, lo que en términos del principio de estricta legalidad la Ley 599 de 200 se torna en sustancialmente más favorable a los intereses del procesado, favorabilidad que, como lo tiene definido la Sala, “constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultraactividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”
Empero, si bien del Código represor actual desapareció la pena de arresto, coetáneamente señaló para el delito de peculado culposo pena de prisión.
En el presente asunto, ambas sanciones resultaban inaplicables: la primera, porque, como ya se advirtió, fue abolida del catálogo de las penas, por lo que su aplicación retroactiva resulta permisiva o favorable para todos aquellos delitos sancionados con arresto; y la segunda, porque por restrictiva o desfavorable, sólo tiene aplicación a partir de su vigencia, lo cual significa que no cobija a la conducta aquí juzgada.
Por manera que, ese es el entendimiento que a mi juicio ha de dársele al razonamiento plasmado en la sentencia de la Corte, claridad que también es menester hacer, dada la inhabilidad establecida para los servidores públicos en el Art. 122 de la Carta Política, respecto de la temporalidad de la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que como principal, simultáneamente a la corporal y a la pecuniaria, prevé la normatividad que por favorabilidad se escogió para su aplicación, sanción que con la denominación de inhabilitación para aquellos efectos igualmente establece bajo la misma condición el actual estatuto represor -Arts. 42 del Dto. 100 de 1980 y 52 de la Ley 599 de 2000-.
Ciertamente, en tratándose de delitos culposos cometidos contra el patrimonio del Estado, la inhabilidad establecida para los servidores públicos en el Art. 122 de la Constitución Política no opera de manera indefinida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-064 de 2003 y reiterada en la C-652 del 5 de agosto del mismo año, como quiera que “(...) no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad prevista en su último inciso, puesto que los delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en él establecida. (...) los delitos culposos contra el patrimonio del Estado cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o intemporales sino las contempladas en la ley, con fundamento en la libertad de configuración del Legislador consagrada en los artículos 114 y 150 Superiores. (...) De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución no se aplica para delitos culposos, sino únicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duración establecidas por la Ley (...)”.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración.



Sigifredo Espinosa Pérez
Magistrado

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