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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Monday, August 28, 2006

DELITO CULPOSO Y EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

Proceso No 19746


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.03
"Por su parte, el artículo 23 de la ley 599 de 2.000 define la culpa como una modalidad de conducta punible que se configura cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

Regulación con la cual la legislación se puso a tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía afirmando que la infracción al deber objetivo de cuidado era el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes.

4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo estará compuesto por los elementos que integran el supuesto de hecho bien sean descriptivos o normativos.

4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o calificado como sucede con el peculado culposo que exige la condición de servidor público.

4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de una conducta orientada a obtener un resultado diferente al previsto en el tipo correspondiente.

4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico no conocido y querido por al autor, que sirve de punto de partida para identificar el cuidado objetivo. Ello significa que será excepcional la presencia de un tipo de esta clase sin resultado material.

4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.

Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y el trabajo).

En razón a que no existe una lista de deberes de cuidado, el funcionario judicial tiene que acudir a las distintas fuentes que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en cada caso. Entre ellas:

4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

4.1.4. Relación de causalidad o nexo de determinación. La transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración debe producir el resultado..

4.2. Aspecto subjetivo. Es clara la presencia de contenidos subjetivos en el delito imprudente, ellos son:

4.2.1. Aspecto volitivo. El resultado típico no debe estar comprendido por la voluntad, o abarcándolo debe hacerlo con una causalidad distinta de la que el agente programó.

4.2.2. Aspecto cognoscitivo. Exige la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.

5. Frente a este marco jurídico, para la Sala es evidente la concurrencia de estos elementos:

ACLARACIÓN DE VOTO



Como me encuentro convencida que la finalidad de unificar la jurisprudencia nacional que asigna el legislador a esta Sala (artículos 206 de la Ley 600 de 204 y 180 de la Ley 906 de 2004) no se agota única y exclusivamente en las decisiones que se ocupan del recurso extraordinario de casación, sino que, igualmente abarca las demás providencias que adopte, en atención a: i) Su condición de órgano límite de la jurisdicción penal ordinaria, ii) El carácter de criterio auxiliar que tiene la jurisprudencia de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política y, iii) La función propedéutica que le corresponde a fin de procurar la vigencia del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia por parte de los funcionarios judiciales, en el sentido de ser tratados de manera idéntica frente a supuestos iguales, procedo a consignar algunas precisiones que considero necesarias en punto de delimitar el alcance de la noción “deber objetivo de cuidado”, como presupuesto para analizar la configuración o no de los delitos culposos o imprudentes.

Así pues, en la providencia aprobada por la Sala el 19 de enero de 2006 por cuyo medio, entre otras determinaciones, se decidió confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Yopal en contra del doctor JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO como autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, se afirma que “el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado” y señala que a partir de ello “se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuyan al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido”.

A su vez se dice que por no existir una lista de deberes de cuidado se puede acudir a “las normas de orden legal o reglamentario atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidos a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos”.

También se puede tener en cuenta “el principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad”.

Añade que igualmente puede evaluarse “el criterio del hombre medio (…) un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor”, así como la “relación de causalidad”, “es decir, la vulneración debe producir el resultado”.

Una vez resaltados los anteriores apartes del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala, considero que para desentrañar el ámbito del deber objetivo de cuidado en un caso concreto cuya ocurrencia guarda nexo de causalidad con el resultado dañoso finalmente producido se debe acudir, primero, a lo establecido en la ley, como ocurre con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Único Disciplinario o con las legislaciones que reglamentan el ejercicio de ciertos cargos públicos.

Segundo, a las leyes técnicas o lex artis, entendida esta como el conjunto de protocolos dispuestos por asociaciones de profesionales para el desempeño de ciertas actividades, como sucede en la actividad médica o en la ingeniería.

Tercero, al “modelo diferenciado”, que supone verificar el correcto proceder (prudencia y diligencia) que de conformidad con la costumbre asumen las personas que desempeñan la labor de aquél que es ahora investigado, para a partir de ello, deducir si se sujetó o no a las expectativas sociales derivadas de su rol.

De ello se desprende que se puede acudir al “criterio del hombre medio” (modelo diferenciado), sólo cuando la legislación y la lex artis no brinden solución al asunto, en la medida en que tales criterios de verificación son residuales y progresivos, es decir, se tiene en cuenta el siguiente en la medida en que el anterior no permite arribar a una solución al caso objeto de estudio.

Además, considero que el principio de confianza, según el cual, quien actúa conforme a los reglamentos espera de los demás un actuar reglamentario, constituye un criterio para determinar los deberes de cuidado que se tienen respecto de otras personas y por ello opera como límite objetivo o normativo de la responsabilidad por imprudencia.

También debo señalar que la “relación de causalidad”, que corresponde a una labor de verificación simplemente naturalística entre una causa y un efecto como resultado, no integra un elemento útil para establecer si se violó el deber objetivo de cuidado, como que precisamente aquella puede aparecer en la configuración del delito culposo como un vínculo entre la conducta negligente, imperita, imprudente, inexperta o violatoria de reglamentos y el resultado dañoso no querido por el agente pero finalmente producido; por ello, tal relación de causalidad es elemento objeto de valoración subsiguiente o ulterior a la acreditación de la violación del deber objetivo de cuidado, pero no es integrante del mismo y tanto menos sirve como criterio para establecerlo.

Advertido lo anterior encuentro que en el asunto objeto de estudio la violación del deber de cuidado predicable del doctor JAVIER BARRAGÁN NEGRO se fundó en el primer criterio mencionado, esto es, en lo establecido en la ley o en los reglamentos, más específicamente en el artículo 95 del Decreto 2525 de 1993 y en el numeral 7º del Memorando expedido por el Fiscal General de la Nación el 14 de enero de 1994, los cuales se ocupan de regular los procedimientos relacionados con el control y custodia de armas puestas a disposición de los funcionarios judiciales.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de mi voto, no sin antes expresar que comparto las consideraciones expuestas en orden a decidir que el doctor JAVIER BARRAGAN NEGRO debía ser condenado como autor penalmente responsable del delito de peculado culposo, así como las demás determinaciones adoptadas en la citada providencia.


Con toda atención,




MARINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada

Fecha ut supra.

4 Comments:

  • Respetado doctor Gustavo Adolfo,

    Permitame celebrar su esfuerzo para constituir esta comunidad virtual para el estudio el Derecho Penal.

    Cordialmente,

    Fabio Ivan Rey Navas
    abogadorey@gmail.com

    By Blogger Fabio Ivan Rey Navas, at 3:28 AM  

  • excelente mi querido doc. se paso en verdad ud, es un profesional probo x k realiza GESTION DEL CONOCIMIENTO JURIDICO PENAL, ESAS SON LAS PERSONAS QUE TRASCIENDEN. SALUDOS Y UN FUERTE ABRAZO. SU AMIGO DE PERU.- POST.DOC.CHAPARRO GUERRA AMERICO.- 17 SEPTIEMBRE2016

    By Blogger iTzSydHack, at 9:05 PM  

  • Un saludo desde Venzuela es un trabajo muy detallado la recopilación
    jurisprudencial

    By Blogger Unknown, at 2:11 AM  

  • Muy bueno el estudio y profundo

    By Blogger Unknown, at 3:17 PM  

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