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JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Saturday, September 30, 2006

REBAJA DE PENAS LEY DE JUSTICIA Y PAZ




SEGUNDA INSTANCIA 25.705 DE 2006
APROBADO ACTA 84
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
BOGOTÁ, D.C., DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006).
Vistos:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado Danilo Alberto Díaz Calixto contra la decisión del 4 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la modificación de la sentencia en cuanto al valor de la multa impuesta.
Antecedentes y decisión impugnada
El Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2005 condenó a Danilo Alberto Díaz Calixto a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción. Impugnado el fallo, esta Sala en decisión del 23 de febrero último lo confirmó en su integridad.
En escrito dirigido al citado tribunal, el condenado solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la disminución de la multa en la misma proporción señalada para la pena privativa de la libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena como consecuencia de aquella y la liquidación de la multa de acuerdo al salario mínimo mensual vigente para la época del hecho que dio lugar a su condena.
En decisión del 4 de abril de 2006, el tribunal negó al condenado todas las peticiones elevadas en su escrito. Señaló respecto de la rebaja de pena su inaplicabilidad a Díaz Calixto, en el entendido que a la misma solo tienen derecho quienes al momento de entrar en vigencia la ley se hallaran cumpliendo la pena impuesta o con sentencia ejecutoriada, afirmando que no existe contradicción entre los artículos 70 y 72 de la ley, pues este último debe entenderse referido a los autores de los delitos que hagan pa rte de los grupos destinatarios de la disposición legal.
Aclara que lo dicho por esta Sala en auto del 18 de octubre de 2005 no es predicable frente al artículo 72 de la Ley 975 y que como la sentencia contra Díaz Calixto quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006, es improcedente la rebaja de pena solicitada.
En relación a la multa señala que el fallador no puede sustituirla por otros bienes y que tampoco puede variar a su arbitrio la sentencia para modificar su cuantía, advirtiendo que el artículo 39 se refiere únicamente a formas de plazo o trabajo para su amortización, en tanto que la intelección de la norma no es otra que mantener el poder adquisitivo de la moneda mediante su fijación en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su cancelación, norma que de otro lado fuera declarada exequible en sent encia 820 del 9 de agosto de 2005 por la Corte Constitucional.
Fundamentos de la impugnación
El impugnante sostiene que la Sala en su decisión del 18 de octubre de 2005 afirmó que la rebaja de pena contenida en el artículo 70 es aplicable a todos los condenados y no solo favorece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales; que el interés del legislador fue el de aliviar la situación de aquellas personas; que la propia ley consagra las excepciones y que el principio de favorabilidad no tiene límites en su aplicación ni tampoco al intérprete le es permitido establecerlos.
Considera que existe un precedente que permite su aplicación en este caso y agrega el instructivo de la defensoría pública en el cual se asevera que a la rebaja de pena prevista en la Ley 975 tienen derecho quienes hayan sido condenados con posterioridad a su expedición.
Consideraciones
La Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
El mencionado artículo mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan las exigencias requeridas por la ley, aun no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro.
En las discusiones de las comisiones de apelación de cada Cámara designada para estudiar la inclusión del artículo relativo a la rebaja de pena, siempre se consideró que la misma era para personas condenadas antes de la vigencia de la ley, pues
“La realidad social del país y los objetivos que se buscan con esta disposición, que son, entre otros, otorgar una mayor protección a la dignidad de las personas privadas de la libertad —artículo 1° de la Carta Política—, aliviar el problema de sobrepoblación que se presenta en los establecimientos de reclusión que funcionan en el país, así como también facilitar la búsqueda de la reparación, reconciliación y convivencia pacífica al permitir una más rápida reincorporación del condenado a la sociedad y a su medio familiar, ubica la presente iniciativa dentro de una política criminal y penitenciaria razonada. Razonabilidad que aconseja predicar una rebaja de una décima parte, mas no de una quinta parte”(1) (negrilla fuera del texto).
Más adelante se agregó que
“En el presente caso no se trata de un indulto ni de una amnistía, porque no es ejercicio del derecho de gracia —la Corte en la Sentencia C-260 de 1993, manifestó que “el fundamento del indulto es el ejercicio del derecho de gracia”—, sino que se trata de un beneficio preciso y determinado, que no es permanente y que aliviará la condición de todos los condenados —a excepción de los que considere el Legislador que no deben acceder a él— y de las personas que dependen de ellos, otorgándoles una nueva oportuni dad de rehacer su proyecto de vida, lo que contribuirá en el logro de la paz social”(2).
Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.
Las expresiones “cumplan pena”, “pena impuesta”, “sentencias ejecutoriadas” y “condenado” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que la detención preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo “en caso de condena —numeral 3° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000— ”.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada es contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, como es la pretensión del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se ha interpuesto recurso alguno contra ella y que las que deciden la apelación el día en que sean suscritas por e l funcionario judicial correspondiente.
Luego si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Se equivoca el actor cuando le atribuye un alcance distinto a la decisión de la Sala del 18 de octubre de 2005, ya que en esa ocasión se estimó que “Los argumentos transcritos no dejan duda alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de competencia legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de que todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo”, y se reconoció su carácter gen eral en relación con quienes tuvieran esa condición con las excepciones previstas en la ley.
Se reconoció en esa decisión el derecho a la rebaja de pena de todos los condenados, sin que en parte alguna de ella se afirme la posibilidad de su procedencia para los procesados por delitos cometidos antes de su vigencia y posteriormente objeto de una condena penal.
En tanto rigió el artículo 70, no era predicable ninguna situación de favorabilidad pues la rebaja de pena en una décima parte contenida en él no implicaba modificación relacionada con algún tipo de rebaja o beneficio previsto por otra norma legal, de modo que ante la inexistencia de colisión de leyes que ameritara examinar cuál de ellas contenía mayores beneficios, no se entiende cómo el impugnante a través de su invocación predique la aplicación de la citada disposición a su poderdante.
El reconocimiento de esa garantía es actualmente posible —precisa la Sala— para aquellas personas condenadas antes de la vigencia de la Ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del artículo.
Ni siquiera aduciendo la igualdad puede pretender la rebaja de pena tantas veces mencionada, pues si ese derecho se predica de pares es pertinente observar que Díaz Calixto no tenía la calidad de condenado al momento en que entró a regir la ley ni descontaba pena por el delito que finalmente se le condenó.
Como el motivo de inconformidad de la apelación se reduce a este aspecto, la Sala confirmará la decisión impugnada sin que se refiera a los demás temas que fueron resueltos por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión del 4 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual le negó a Danilo Alberto Díaz Calixto la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
Los magistrados,
Mauro Solarte Portilla
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Marina Pulido de Barón
Jorge Luis Quintero Milanés
(excusa justificada)
Yesid Ramírez Bastidas
(cita médica)
Julio Enrique Socha Salamanca
Javier Zapata Ortiz
La secretaria,
Teresa Ruiz Núñez
(1) Gaceta del Congreso 289 de 2005.
(2) Ídem.
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Saturday, September 09, 2006

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